Fuente: Ministerio de Justicia de la Nación

Pese a la rotunda negativa de nuestro derecho positivo actual a conceder derecho indemnizatorio a los llamados damnificados indirectos del daño moral (salvo los supuestos de muerte en que tal derecho se concede a los herederos forzosos de la víctima y el caso de excepción que en materia de injurias puede verse en el 1080 del CC.), en el particular, la perturbación y desasosiego que en el ánimo de los padres tiene que provocar la contaminación del medio ambiente donde se levanta su hogar, mora toda la familia y crecen sus hijos constituye un daño que los lastima directamente y con independencia de la tristeza, pena o desazón por la enfermedad padecida por sus hijos (art. 1078 CC.). (En el caso contaminación con plomo).

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